VILLA MERCEDES
El juez comunicó los fundamentos para liberar a Alejandra Espinosa
Matías Farinazzo Tempestini detalló los motivos para conceder la libertad a la ex pareja del hombre desaparecido.
El pasado viernes 19 de enero, el Juez de Garantía en feria de la Segunda Circunscripción Judicial, Matías Farinazzo Tempestini dictó la excarcelación de Alejandra Espinosa, imputada por la desaparición de Abel Ortiz en Villa Mercedes.
La medida fue solicitada por la defensa de Espinosa, Valentín Rivadera, quien argumentó que no subsistían las razones por las que en su momento se dispuso la prisión preventiva de su defendida, y que no existían riesgos procesales para concederle la libertad hasta tanto se resolviera su situación procesal de manera definitiva.
El magistrado no observó conductas que permitieran concluir la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento, motivo por el cual, hizo lugar al cese de la medida de coerción. Además le impuso a la imputada las siguientes reglas: prohibición de salir de la provincia sin orden judicial; obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal de juicio a firmar el libro de imputados; fijar domicilio y la prohibición de acercamiento hacia un grupo determinado de personas.
Mediante un comunicado que publicó el Periódico Judicial, el juez detalló los fundamentos de su decisión
“La causa me es remitida desde el Colegio de Jueces, donde se halla radicada, a efectos de tratar un pedido de excarcelación interpuesto por la defensa de la Sra. Espinosa. Cabe resaltar que ni en esta causa ni en ninguna relacionada a la misma, yo he intervenido con anterioridad, con lo que mi abordaje fue casi con la objetividad y distancia propia de un Juez de Garantía -digo casi, porque oficiando como juez del sistema anterior tenía acceso al expediente- y dirigido a resolver si existían o subsistían elementos de riesgo procesal que justificaran el mantenimiento de la prisión cautelar que venía sufriendo la Sra. Espinosa.
Si bien el sistema procesal anterior era predominantemente escrito, y contaba con la presentación por escrito de la defensa como con la vista de la fiscalía; dispuse la realización de una audiencia oral a efectos de que las partes, de considerarlo, pudieran ampliar sus argumentos y así contar con información de mayor calidad a efectos de resolver, independientemente de las propias valoraciones que pudiera hacer sobre las constancias del expediente y, por sobre todo, a efectos de darle la oportunidad a la Sra. Espinosa de ser oída.
A la audiencia del día 19-01-2024 asistió el Dr. Valentín Rivadera, abogado de la Sra. Espinosa; el Dr. Néstor Armando Lucero, Fiscal de Juicio; y la imputada, presente de manera remota desde el Servicio Penitenciario Provincial.
En primer lugar, alegó la defensa sobre su pretensión excarcelatoria, sosteniendo que no subsistían las razones por las que en su momento se dispuso la prisión preventiva, que no existían riesgos procesales, ofreciendo -en su caso- distintas alternativas como sustitución por fianza o prisión domiciliaria.
A su turno, tomó la palabra la fiscalía, quien sostuvo la existencia de riesgo procesal en la especie de peligro de entorpecimiento para la investigación, la falta de apego a la norma demostrada en las distintas causas seguidas en contra de la Sra. Espinosa, la trascendencia de la presente causa, y que Abel Ortiz no ha aparecido.
En respuesta, la defensa se refirió al desenlace de las distintas causas seguidas en contra de la Sra. Espinosa y, respecto a la causa por la desaparición de Abel Ortiz, recordó que en la misma se dictó la falta de mérito, sumando argumentaciones sobre el arraigo de su defendida.
Es de destacar la labor de las partes, tanto de la fiscalía como de la defensa, en el sostenimiento de sus posiciones y calidad del litigio.
Habiendo oído a las partes y, luego de escuchar a la Sra. Espinosa, dispuse el pase a resolver y comencé mis consideraciones al respecto.
En primer lugar, e independientemente de que el presente incidente se me remitió bajo la carátula de “incidente de excarcelación”, atento a la excepcionalidad que todo encarcelamiento cautelar implica; correspondía realizar un análisis amplio sobre la existencia o no de supuestos de procedencia de una prisión preventiva, tales como los riesgos procesales (peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación), y la posibilidad de que los mismos no puedan ser cautelados con una medida eficaz pero menos restrictiva de derechos, bajo el principio de máxima necesidad.
Luego considerar que, si bien operativos desde la incorporación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a nuestra Constitución Nacional desde el año 1994; la reglamentación que ha efectuado el legislador provincial en la última reforma procesal penal sobre derechos esenciales de las personas -tales como la presunción de inocencia, la libertad, derecho de defensa y debido proceso- no genera en la presente causa un doble estándar, debido a la vigencia y aplicación del procedimiento penal anterior; existe un principio de progresividad en el reconocimiento de derechos que nos obliga a reconocer la dimensión, efectos y ejercicio de derechos en la mayor amplitud posible, sea cual sea el sistema procesal que la persona imputada adopte.
De este modo, pasé a considerar las razones por las que el juez de instrucción dispuso originalmente la prisión preventiva de la Sra. Espinosa, y encontré que la misma se fundó en la escala penal contenida en el delito atribuido, la seriedad del hecho que se investigaba y la eventual severidad de la pena privativa de la libertad asignada al mismo, que hacían presumir que la imputada pretendería evadir el accionar de la justicia y obstaculizar la investigación, todo ello fundado normativamente en el artículo 218 inciso 4 y 510 del Código Procesal Criminal de la provincia.
Ahora bien, esa es la manera en que por imperio del artículo 218 inciso 4 se dispuso y se disponían prisiones preventivas, artículo que si bien no lo declaré en este caso, considero inconstitucional, y así lo he declarado en otra oportunidad, porque era una norma de mandato al juez para convertir detenciones en prisiones preventivas sólo basadas en las penas previstas para los delitos imputados, violando de esta manera el principio de que la libertad durante el proceso es la regla (artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 9 de nuestro nuevo ordenamiento procesal penal) y el principio de acto, porque independientemente del proceder de la persona, se derivaba una presunción de que intentaría evadir o entorpecer el proceso, por la sola circunstancia de que estaba siendo investigada por determinado delito. Tal es así que, en el Auto de prisión preventiva, se observa que no existe una sola consideración de en qué conducta de la imputada se sustenta tal afirmación. Y esto no es una crítica contra el juez que dispuso la privación, ese era el mandato del viejo Código y la forma en que la mayoría de los jueces -sino todos- disponían las prisiones preventivas.
Luego de analizar las constancias de la causa, no observo la existencia de conductas que permitan concluir la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento, que el juez que dispuso la preventiva tampoco las refirió, con lo que entiendo que tampoco las observó, y sólo se basó en cuestiones de naturaleza sustantiva -como la pena en expectativa-, cuestiones que a la luz de los nuevos estándares -aclaro que para mí no son nuevos y están vigentes desde el año 1994-, de la nueva reglamentación efectuada por el legislador provincial, no son suficientes para disponer una prisión preventiva y, por ende, tampoco para mantenerla.
En cuanto a las consideraciones efectuadas por la fiscalía para fundar su oposición al pedido de excarcelación, debo referir que nada se expresó respecto al riesgo de fuga, lo que considero acertado porque tampoco lo observé, y respecto al riesgo de entorpecimiento alegado por la fiscalía, consideré que el mismo no era tal, toda vez que la investigación en contra de la Sra. Espinosa había concluido con la presentación de la acusación en su contra, que todas las medidas de instrucción y recolección de datos o información como prueba de cargo es propiamente “prueba” en el sistema procesal anterior, cuya incorporación se hará en el juicio oral bajo esa calidad y podrá fundar, en su caso, una hipotética sentencia, por lo que no existe posibilidad material de que la Sra. Espinosa pueda afectar de alguna manera esa prueba que se encuentra al resguardo en la Fiscalía o Colegio de Jueces.
Que respecto a la alegación por parte de la Fiscalía de que Abel Ortiz no ha aparecido, para justificar riesgo de entorpecimiento; a la Sra. Espinosa se le dictó una falta de mérito probatorio por ese hecho, tal como lo refirió la defensa.
Que, sumado a lo expuesto, una última consideración fue por el tiempo que la Sra. Espinosa llevaba privada de su libertad, privación que comenzó el 07-02-2022 y que, en 18 días cumpliría el plazo máximo de dos años previsto por Ley (Artículo 210 del nuevo Código Procesal Penal de la provincia) para que una persona esté privada cautelarmente de su libertad. Teniendo en cuenta que quedaban diez días de feria judicial, y en los ocho días restantes era imposible estimar que se realizaría un juicio oral -para el que todavía no se ha fijado fecha-; mantener esos 18 días de privación resultaba irrazonable".